OBLIGACIÓN AUDITORÍA

¿Qué empresas están obligadas a auditar sus cuentas anuales?

La obligación de auditoría es para aquellas empresas que durante dos ejercicios consecutivos, reúnan en la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

  • – Que el total de las partidas del activo supere 2.850.000€
  • – Que el importe neto de su cifra anual de negocios supere 5.700.000€
  • – Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50

1) Deben someterse a auditoría las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LAC/15 disp.adic.1ª):

    • a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación.
    • b. Que emitan obligaciones en oferta pública.
    • c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
    • d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004,de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan ,así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
    • e. Que perciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.
    • f. Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto. Dichos limites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicaran, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

 

2) Por acuerdo del Registro Mercantil del domicilio social de la entidad, a solicitud de socios que representen, al menos, el 5% del capital social, en las sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta solicitud debe efectuarse antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del ejercicio. La auditoría se realiza con cargo a la sociedad (LSC art.265 redacc L 22/2015,dispos. final cuarta).

3) Las cooperativas están obligadas a auditar sus cuentas anuales en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas o por cualquier otra norma legal de aplicación. Asimismo, cuando lo exijan sus estatutos, cuando se acuerde así en asamblea general o cuando lo solicite el 5% de los socios al Registro de Sociedades Cooperativas, siempre, en este caso, que no hayan trascurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio (L 27/1999 art.62). Sin embargo, las cooperativas de crédito están obligadas a auditar sus cuentas anuales en todo caso (L 13/1989 art.11; RD 84/1993 art.37).

4) Las sociedades anónimas deportivas (L 10/1990 art.26); las federaciones deportivas (L 10/1990 art.36). Asimismo, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga profesional correspondiente, puede exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria por los auditores que designen (RD 1251/1999 art.20.7).

5) Entidades que actúen en el sistema gasista (L 34/1998 art.62.4) y las empresas que realicen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, excepto en este último caso cuando no tengan obligación de auditarse (L 24/2013 art.20.4; OM ITC/1548/2009 art.3).

6) Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes (L 50/2002 art.25.5 y 6):

      • – El total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
      • – El importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
      • – El número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

 

Estas circunstancias se aplican teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

      • – Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
      • – En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo expuesto con anterioridad si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

 

7) Las entidades y asociaciones declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas en el modelo normal (RD 1740/2003 art.5.4).

La Ley establece la obligación de que determinadas operaciones con cierta trascendencia en la marcha de la sociedad, sean supervisadas de forma externa. Así, corresponde a los auditores de la sociedad o, cuando esta no estuviese obligada a verificación contable , al auditor nombrado por los administradores, la verificación del balance que sirva de base a la realización de las siguientes operaciones:

Ampliación de capital con cargo a reservas
La ampliación de capital con cargo a reservas requiere de un informe de auditoria de balance tanto para sociedades limitadas como para sociedades anónimas. A diferencia de la ampliación de capital por compensación de créditos que solo es obligatorio para las S.A.
El art. 303 de la Ley de Sociedades de Capital, establece lo siguiente en relación con el aumento de capital con cargo a reservas:

a. Para este aumento, podrán utilizarse las reservas disponibles, primas de emisión y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.
b. A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento de capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

 

 

Ampliación de capital por compensación de créditos
La Ley de Sociedades de capital en su art.301 determina distintas condiciones según si la sociedad es limitada o anónima:

  • – Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles.
  • – Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento. de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

 

Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

 

Reducción de capital por pérdidas
Segun el art 323 y 328 de la Ley de Sociedades de Capital ,la fecha a la que debe estar referido el balance que sirva de base a la operación de reducción del capital debe estar comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, el cual ha de estar verificado por el auditor de la sociedad y aprobado por la junta general. Si la sociedad no está obligada a someter las cuentas anuales a auditoría, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.

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